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Caracas, 13
de ABRIL de 2005
194° y
146°
Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse
sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos en fecha
18 de octubre de 2004 por los acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER
ROPERO TORRADO, venezolano y colombiano, con Cédulas de Identidad números
V-14.023.913 y E.88.179.149; respectivamente, y por los abogados JOSE DEL C.
RODRIGUEZ y MARIA ELCIRA BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 49.621 y 59.041 respectivamente, en su condición de defensores del
ciudadano ALEXANDER ROPERO TORRADO, contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo
del Tribunal de Juicio N° 3 del referido Circuito Judicial, que CONDENO a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena
de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de
ley y DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES
DE PRESIDIO, como autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y
6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 278 del Código
Penal.
Los recursos de casación no
fueron contestados por la parte fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de
la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los
demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LOS ACUSADOS
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la
violación de los artículos 13, 190, 14, 16, 18, 357, ordinales 3º y 4º del
artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 19,
21, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, porque:
“...la Corte de Apelaciones
del Estado Mérida sin un análisis imparcial, confirma la sentencia dictada por
el tribunal A-quo, sin analizar y comparar las pruebas objeto del juicio oral
las cuales jurídicamente daban como resultado nuestra libertad plena...”.
Además se denuncia que:
“…no se quiso analizar
la denuncia hecha por la defensa la cual con amparo en el contenido del
artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; alega que la
motivación de la sentencia entra en contradicción e ilogicidad manifiesta...”.
Por último alegaron:
“...la violación tácita
del Artículo 364 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal pues las
pruebas tomadas como fundamentales para determinar la existencia de un hecho
punible; mas no determinaron según lo ocurrido en el juicio que a nosotros no
se nos podía bajo ningún concepto jurídico señalarnos como autores del robo de
Vehículo; pues al no ser señalados por la víctima ni por los testigos
instrumentales lógica y jurídicamente no fuimos los que cometimos el delito de
Robo de Vehículos...”.
La
Sala para decidir observa:
De la lectura del escrito presentado, se evidencia que los
formalizantes, de manera conjunta y sin
ningún tipo de precisión, denuncian la violación de diversos artículos
pertenecientes tanto al Código Orgánico Procesal Penal como a la Constitución
de la República.
Aducen los recurrentes que la Corte de Apelaciones confirmó
la sentencia dictada por el Tribunal A-quo “sin un análisis imparcial…sin
analizar y comparar las pruebas objeto del juicio oral las cuales daban como
resultado nuestra libertad plena”.
Al respecto ha dicho la Sala que la labor de analizar y
comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues
ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que
pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el
artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala considera que el recurso
presentado carece de la debida fundamentación, razón por la cual lo rechaza y
lo declara manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ALEXANDER ROPERO TORRADO
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncian las formalizantes la falta de aplicación del ordinal 2° del
artículo 452, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, al dejar de resolver
el recurso de apelación ejercido por la defensa.
En efecto, la defensa alega que en su recurso de apelación
denunció que el fallo dictado por el Juez de Juicio era ilógico,
contradictorio, que carecía de motivación; que el juzgador no hizo la
decantación del acervo probatorio previsto en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal; que no observó
las contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos instrumentales
José David Rojas Acosta y Leonardo Becerra, el testimonio del funcionario Jimy
Díaz (actuante en la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal
N° 9700-230-609). Así mismo indicó que
había denunciado en la apelación que su
defendido había sido condenado solo con el dicho de los funcionarios
policiales, y que según su criterio la recurrida “...no resolvió el punto
denunciado y sometido a su consideración, e ignoró tan evidentes
contradicciones, dejando de aplicar por consiguiente, el Artículo 457
ejusdem, en concordancia con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
La Sala para decidir
observa:
En la presente denuncia los formalizantes atribuyen a la recurrida el vicio de inmotivación, al no
resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa.
Y por cuanto la denuncia presentada se encuentra debidamente
fundamentada, la Sala la admite y convoca la correspondiente audiencia oral, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los acusados URIEL
NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO; y ADMISIBLE el recurso
de casación interpuesto por la defensa del acusado ALEXANDER ROPERO TORRADO.
Se convoca la correspondiente audiencia oral y pública, que deberá celebrarse
dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp.
N° 05-0023