Caracas,     13        de ABRIL     de 2005

194° y 146°

 

            Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos en fecha 18 de octubre de 2004 por los acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO, venezolano y colombiano, con Cédulas de Identidad números V-14.023.913 y E.88.179.149; respectivamente, y por los abogados JOSE DEL C. RODRIGUEZ y MARIA ELCIRA BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.621 y 59.041 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALEXANDER ROPERO TORRADO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo del Tribunal de Juicio N° 3 del referido Circuito Judicial, que CONDENO  a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley y  DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, como autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal.

 

Los recursos de casación no fueron contestados por la parte fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

El Tribunal Penal de Juicio N° 3, en su sentencia expresa:

“…En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen  la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:

1) Los acusados URIEL NAVARRO ALARCÓN en compañía del acusado ALEXANDER ROPERO TORRADO, aborda un vehículo taxi conducido por el ciudadano Franki Argenis Méndez lo apuntan, despojan del manejo del vehículo, lo pasan al puesto trasero, lo amarran, lo abandonan en un monte y emprenden una huída para luego ser interceptados por la Comisión  al mando  del Inspector Sánchez Cuellar.  Con la declaración de la víctima, cuando señala que a las 8:20 minutos de la noche se montaron dos ciudadanos en el Sector Plaza del Ferrocarril de esta ciudad de El Vigia y antes de llegar al sector La Inmaculada lo encañonan, cuando iba pasando por la Pizzería El Roble, pide auxilio y es escuchado por un ciudadano que inmediatamente participa a los cuerpos policiales, dándoles la descripción  del vehículo y es ahí en donde una comisión policial que se encontraba en la Urbanización La Paez, realizando un recorrido, obtiene el conocimiento de que un taxista está siendo sometido, y comienza la búsqueda del vehículo y en los puntos de control que estaban colocados en la ciudad se pasa la novedad y comienzan una persecución por cuanto el vehículo tipo taxi color blanco marca Kia fue visto en un punto de control ubicado a la salida de la ciudad de El Vigía vía San Cristóbal, siendo visto el vehículo dirigirse  hacia las afueras donde abandonan la víctima y se regresan pasando nuevamente por el mismo punto de control, reportando el funcionario responsable del punto de control la nueva ubicación del vehículo, el cual iba  a exceso de velocidad, los funcionarios de ese punto de control, participan y entonces la comisión al mando del Inspector Sánchez Cuellar se dirige a la vía, instalan otro punto de control para intentar interceptar el vehículo, no lográndolo, funcionarios del grupo GRIM, viene a participar en la persecución e inmediatamente los conductores del vehículo  entran a la redoma del Cementerio El Cristo Rey y son interceptados por la Comisión Judicial, sale uno de ellos del vehículo tipo taxi huyendo, otro queda, uno de ellos entró al Cementerio, siendo detenido y el otro fue detenido, al revisarse el vehículo en presencia de los testigos...”.

 

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala considera que el recurso de casación formalizado por los acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORREDO, sin asistencia de profesional del Derecho, debe ser tenido como validamente  ejercido toda vez que nuestra Constitución en los artículos 49 y 257 garantizan el derecho a la defensa que tiene todo imputado y el no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

 

Por otra parte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, esta Sala igualmente tiene como validamente ejercido el recurso de casación presentado dentro del plazo, en fecha 21 de octubre de 2004, por la defensa  del acusado ALEXANDER ROPERO TORRADO,  aún cuando el recurso de casación ya había sido interpuesto como se expresó por los nombrados acusados, atendiendo las deficiencias en que pudieran haber incurrido los nombrados imputados en su formalización.

 

RECURSO DE CASACION  FORMALIZADO POR LOS ACUSADOS

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación de los artículos 13, 190, 14, 16, 18, 357, ordinales 3º y 4º del artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 19, 21, 49  y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:

“...la Corte de Apelaciones del Estado Mérida sin un análisis imparcial, confirma la sentencia dictada por el tribunal A-quo, sin analizar y comparar las pruebas objeto del juicio oral las cuales jurídicamente daban como resultado nuestra libertad plena...”.

 

Además se denuncia que:

“…no se quiso analizar la denuncia hecha por la defensa la cual con amparo en el contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; alega que la motivación de la sentencia entra en contradicción e ilogicidad manifiesta...”.

 

            Por último alegaron:

“...la violación tácita del Artículo 364 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal pues las pruebas tomadas como fundamentales para determinar la existencia de un hecho punible; mas no determinaron según lo ocurrido en el juicio que a nosotros no se nos podía bajo ningún concepto jurídico señalarnos como autores del robo de Vehículo; pues al no ser señalados por la víctima ni por los testigos instrumentales lógica y jurídicamente no fuimos los que cometimos el delito de Robo de Vehículos...”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura del escrito presentado, se evidencia que los formalizantes, de manera conjunta  y sin ningún tipo de precisión, denuncian la violación de diversos artículos pertenecientes tanto al Código Orgánico Procesal Penal como a la Constitución de la República.

 

 

Aducen los recurrentes que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Tribunal A-quo “sin un análisis imparcial…sin analizar y comparar las pruebas objeto del juicio oral las cuales daban como resultado nuestra libertad plena”.

 

Al respecto ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio.  Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, esta Sala considera que el recurso presentado carece de la debida fundamentación, razón por la cual lo rechaza y lo declara manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ALEXANDER ROPERO TORRADO

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las formalizantes la falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 452, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, al dejar de resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa.

 

En efecto, la defensa alega que en su recurso de apelación denunció que el fallo dictado por el Juez de Juicio era ilógico, contradictorio, que carecía de motivación; que el juzgador no hizo la decantación del acervo probatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que no observó  las contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos instrumentales José David Rojas Acosta y Leonardo Becerra, el testimonio del funcionario Jimy Díaz (actuante en la cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-609).  Así mismo indicó que había denunciado en la apelación  que su defendido había sido condenado solo con el dicho de los funcionarios policiales, y que según su criterio la recurrida “...no resolvió el punto denunciado y sometido a su consideración, e ignoró tan evidentes contradicciones, dejando de aplicar por consiguiente, el Artículo 457 ejusdem, en concordancia con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia los formalizantes atribuyen a   la recurrida el vicio de inmotivación, al no resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa.

 

Y por cuanto la denuncia presentada se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la admite y convoca la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los acusados URIEL NAVARRO ALARCON y ALEXANDER ROPERO TORRADO; y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado ALEXANDER ROPERO TORRADO. Se convoca la correspondiente audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                               La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0023